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	<title>Ciclo Basico &#187; formacion ciudadana</title>
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		<title>La camara de senadores</title>
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		<pubDate>Sun, 18 Oct 2009 15:46:37 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Prof: Andrea Carabajal</dc:creator>
				<category><![CDATA[formacion ciudadana]]></category>

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		<description><![CDATA[Artículo 88.- La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país. No podrá efectuarse acumulación por  <a href="http://ciclobasico.com/la-camara-de-representantes/" class="read-more">Más>></a>]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><span style="text-decoration: underline;"><a name="art88">Artículo 88</a></span>.- La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación proporcional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.</p>
<p>No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.</p>
<p>Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.</p>
<p>El número de Representantes podrá ser modificado por la Ley la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><a name="art89">Artículo 89</a></span>.- Los Representantes durarán cinco años en sus funciones y su elección se efectuará con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio se establecen en la <a href="http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm#art73">Sección III</a>.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><a name="art90">Artículo 90</a></span>.- Para ser Representante se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio, y, en ambos casos, veinticinco años cumplidos de edad.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><a name="art91">Artículo 91</a></span>.- No pueden ser Representantes:</p>
<table border="0" cellpadding="4" width="100%">
<tbody>
<tr>
<td width="5%" align="right" valign="top">1º)</td>
<td style="text-align: justify;" width="95%" valign="top">El Presidente y el Vicepresidente     de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuentas, del Tribunal     de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o     los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, de las Juntas     Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.</td>
</tr>
<tr>
<td width="5%" align="right" valign="top">2º)</td>
<td style="text-align: justify;" width="95%" valign="top">Los empleados militares o civiles     dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del     Tribunal de lo Contencioso Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos     Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por     servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige     para los que desempeñen cargos universitarios docentes o universitarios técnicos con     funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con     carácter honorario por el tiempo que dure su mandato. Los militares que renuncien al     destino y al sueldo para ingresar al Cuerpo Legislativo, conservarán el grado, pero     mientras duren sus funciones legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de     toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempeñando     funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.</td>
</tr>
</tbody>
</table>
<p><span style="text-decoration: underline;"><a name="art92">Artículo 92</a></span>.- No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la República y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.</p>
<p>Para los Consejeros y Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el <a href="http://www.parlamento.gub.uy/constituciones/const004.htm#art201">artículo 201</a>.</p>
<p><span style="text-decoration: underline;"><a name="art93">Artículo 93</a></span>.- Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresidente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.</p>
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